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Rauchergesetz von Mexiko
Gesundheitsgesetz Mexiko (gültig im distrito federal)

LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL

FONTE

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/372832/64_lpsnfdf.pdf


ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA


(Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 29 de enero de 2004)

(Al margen superior izquierdo dos escudos que dicen: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-
México, la Ciudad de la Esperanza.-JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal III Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:

D E C R E T O

(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.ASAMBLEA
LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- III LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
III LEGISLATURA

D E C R E T A:

LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único Disposiciones Generales
Artículo 1.-La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:

I. Proteger la salud de la población de los efectos nocivos por inhalar involuntariamente el
humo de la combustión del tabaco, en lo sucesivo humo de tabaco.
II. Establecer mecanismos, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las
consecuencias derivadas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de la
combustión tabaco en cualquiera de sus formas, y
III. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco
y prevenir la exposición al humo, así como la morbilidad y mortalidad relacionadas con el
tabaco.

Artículo 1 Bis.- La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende lo
siguiente:

I.
El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los
sitios cerrados que comparten con fumadores;
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II.
La orientación a la población para que evite empezar a fumar, y se abstenga de fumar en
los lugares públicos donde se encuentre prohibido;
III.
La prohibición de fumar en los edificios públicos, privados y sociales que se señalan en
esta ley;
IV.
El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los
tratamientos correspondientes; y
V.
La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco, de la
exposición de su humo, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono.
Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal a través de los Órganos Políticos Administrativos de las
Demarcaciones Territoriales y las instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos
ámbitos de competencia.

I.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II.
La Secretaría de Salud;
III.
Los jefes Delegacionales, y
IV. Las demás autoridades locales competentes.
A través de las instancias administrativas correspondientes.
Artículo 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán activamente:
I.
Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos
cerrados, así como de los vehículos de transporte público de pasajeros a los que se refiere
esta Ley;
II.
Las autoridades educativas y las asociaciones de padres de familia de las escuelas e
instituciones escolares públicas o privadas;
III.
Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas, industrias y empresas, que en todo
momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
IV.
Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno del
Distrito Federal y Órganos Autónomos, cuando el infractor sea servidor público y se
encuentre en dichas instalaciones; y
V.
Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno del Distrito Federal y Órganos
Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente.
Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las que se refiere la
presente Ley será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I.
Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Distrito Federal;
II.
Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
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III. Ley: a la Ley de Protección a la Salud de los No fumadores en el Distrito Federal;
IV. Delegación: al Órgano Político Administrativo que se encuentrademarcaciones territoriales en las que se divide el Distrito Federal;
en cada una de las
V. Fumador Pasivo: a quien de manera involuntaria inhala el humo exhalado por el fumador
y/o generado por la combustión del tabaco de quienes sí fuman;
VI. No fumadores: a quienes no tienen el hábito de fumar;
VII. Policía del Distrito Federal: elemento de la policía adscrita al Gobierno del Distrito Federal.
VIII. Lugar público: es todo lugar cerrado al que tiene acceso el público en general, ya sea
libremente o mediante invitación o previo pago;
IX. Publicidad del tabaco: es toda forma comunicación, recomendación o acción comercial con
el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o
consumo del mismo;
X. Industria tabacalera: abarca a los procesadores, fabricantes, importadores, exportadores y
distribuidores de productos de tabaco;
XI. Productos de tabaco: considera los bienes preparados totalmente o en parte utilizando
como materia prima hojas de tabaco y destinados a atraer la atención y suscitar el interés
de los consumidores; y
XII. Patrocinio del tabaco: es toda forma de aportación o contribución directa o indirecta a
cualquier acto, actividad o persona con el fin o efecto de promover un producto de tabaco.

TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD

Capítulo Primero
De la Distribución de Competencias y de las Atribuciones

Artículo 6.-El Gobierno del Distrito Federal, ejercerá las funciones de vigilancia, inspección y
aplicación de sanciones que correspondan en el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las
siguientes facultades:

I.
Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando, en los
edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e
instalaciones de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos del
Distrito Federal, no se establezcan áreas para fumadores aisladas de las áreas de uso
común, o habiéndolas no se respete la prohibición de fumar, fuera de las áreas destinadas
para ello.
Para el caso de las instalaciones del Gobierno del Distrito Federal, se dictaran las medidas
preventivas necesarias a efecto de proteger la salud de los no fumadores, mismas que se
prolongarán hasta que sea corregida la falta;

II.
Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de verificación en losestablecimientos, empresas y oficinas de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal,
para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
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III.
Sancionar según su ámbito de competencia a los propietarios o titulares de los
establecimientos mercantiles o empresas que no cumplan con las disposiciones de esta
Ley;
IV.
Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados
consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido, siempre y cuando se
les invite a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo;
V.
Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a
los Órganos de Gobierno del Distrito Federal, la violación a la Ley Federal, en razón de su
jurisdicción, de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los procedimientos
administrativos correspondientes; y
VI.
Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- Son atribuciones de la Secretaría de Salud:

I.
Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la
operación del Programa contra el Tabaquismo;
II.
Llevar a cabo campañas para la detección temprana y atención oportuna del fumador;
III.
Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos a cerca del
tabaquismo en programas y materiales educativos de todos los niveles;
IV.
La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y de
los beneficios por dejar de fumar;
V.
Diseñar el manual de letreros y/o señalamientos preventivos, informativos o restrictivos,
que serán colocados al interior de los establecimientos y empresas, así como en lasoficinas de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal, para prevenir el consumo de
tabaco y establecer las prohibiciones pertinentes, mismos que deberán contener
iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del tabaquismo;
VI.
Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de información,
concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco y la exposición a su
humo;
VII.
Promover e impulsar la participación de la comunidad para la prevención y atención del
tabaquismo;
VIII.
Promover los acuerdos necesarios para la creación de los centros delegacionales contra el
tabaquismo;
IX.
Promover la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador;
X.
Promover la participación de las comunidades indígenas, en la elaboración y puesta en
práctica de programas para la prevención del tabaquismo;
XI.
Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo
del tabaco, así como la adicción a la nicotina con un enfoque de género;
XII.
Realizar conjuntamente con las autoridades de educación del Distrito Federal campañas
educativas permanentes que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco;
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XIII. Celebrar convenios de coordinación y apoyo con la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal y otras instituciones de gobierno para la atención de los problemas relativos al
tabaquismo; y
XIV. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8.- Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes:

I.
Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón del territorio, a las personas
físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de sus presentaciones,
en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido conminados a modificar su conducta y se
nieguen a hacerlo;
II.
Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón del territorio, a las personas
físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía del Distrito Federal, por
incumplimiento a esta Ley.
Para el caso de establecimientos mercantiles, Seguridad Pública procederá a petición del
titular o encargado de dichos establecimientos; y

III.
Las demás que le otorguen esta y demás disposiciones jurídicas.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Pública, a través de la
policía del Distrito Federal, quienes al momento de ser informados por el titular o encargado del
establecimiento de la comisión de una infracción, invitarán al infractor a modificar su conducta, a
trasladarse a las áreas reservadas para fumadores si existen o abandonar la industria o empresa,

o las dependencias o entidades del Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos, y en caso
de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Cívico que se trate, al infractor.
Artículo 9.- Son atribuciones de los Jueces Cívicos las siguientes:

I.
Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a disposición
la policía del Distrito Federal; y
II.
Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.
Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Cívico, se seguirá lo establecido
en la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal.

Capítulo Segundo
Programa Contra el Tabaquismo

Artículo 9 Bis.- Las acciones para la ejecución del programa contra el tabaquismo se ajustarán a
lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones
aplicables.

Artículo 9 Ter.- La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario, haciendo énfasis en la
infancia y la adolescencia, y comprenderá las siguientes acciones:

I.
La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes que favorezcan estilos
de vida saludables en la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad;
II.
La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y la
exposición a su humo;
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III.
La orientación a la población para que se abstenga de fumar;
IV.
La detección temprana del fumador y su atención oportuna;
V.
La promoción de espacios libres de humo de tabaco;
VI.
El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación sanitaria relativa a
las restricciones para la venta de productos derivados del tabaco; y
VII.
El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso a los productos derivados
del tabaco.
Artículo 9 Quáter.-El tratamiento del tabaquismo comprenderá las acciones tendientes a:

I.
Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el tabaquismo;
II.
Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco y la exposición a su
humo;
III.
Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco y la exposición a su humo;
IV.
Atender y rehabilitar en su caso a quienes fuman o tengan alguna enfermedad atribuible al
consumo de tabaco; e
V.
Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del consumidor de tabaco
como de su familia y compañeros de trabajo.
Artículo 9 Quintus.- La investigación sobre el tabaquismo considerará:

I.
Sus causas, que comprenderá, entre otros:
a) Los factores de riesgo individual y social;
b) Los problemas de salud y sociales asociados con el consumo de tabaco y la
exposición a su humo;
c) La magnitud, características, tendencias y alcances del problema;
d) Los contextos socioculturales del consumo; y
e) Los efectos de la publicidad, promoción y patrocinio sobre el consumo y

permisividad social ante éste.
El estudio de las acciones para controlarlo, que comprenderá, entre otros:
a) La valoración de las medidas de prevención, tratamiento, regulación y control

sanitario;
b) La información sobre:

1.
La dinámica del problema del tabaquismo;
2.
La prevalecía del consumo de tabaco y de la exposición a su humo;
3.
Las necesidades y recursos disponibles para realizar las acciones de
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prevención, tratamiento y control del consumo de tabaco;

4.
La conformación y tendencias de la morbilidad y mortalidad atribuibles al
tabaco;
5.
El cumplimiento de la regulación sanitaria en la materia;
6.
El impacto económico del tabaquismo;
7.
El impacto ecológico de la producción, el procesamiento y el consumo del
tabaco, y
c)
El conocimiento de los riesgos para la salud asociados al consumo de tabaco y a la
exposición a su humo.

La información a que se refiere el presente artículo deberá integrarse en el sistema de información
sobre adicciones.

TÍTULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES

Capítulo Primero
Prohibiciones

Artículo 10.- En el Distrito Federal queda prohibida la práctica de fumar en los siguientes lugares:

I.
Fuera de las zonas expresamente autorizadas y adaptadas para fumar en
establecimientos, locales cerrados, empresas e industrias;
II.
En elevadores de cualquier edificación;
III.
En los establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione atención directa
al público, tales como oficinas bancarias, financieras, comerciales o de servicios;
IV.
En las oficinas de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública del Distrito
Federal y de los Órganos Autónomos del Distrito Federal, oficinas, juzgados o
instalaciones del Órgano Judicial, y oficinas administrativas, auditorios, módulos de
atención, comisiones o salas de juntas del Órgano Legislativo del Distrito Federal;
V.
En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos, sociales o
privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier otro lugar cerrado de las
instituciones médicas y de enseñanza;
VI.
En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes, personas de la
tercera edad y personas con capacidades diferentes;
VII.
Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos;
VIII.
Instalaciones deportivas;
IX.
En centros de educación inicial, básica, media superior y superior, incluyendo auditorios,
bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, patios salones de clase, pasillos y
sanitarios;
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X. En los cines, teatros y auditorios cerrados a los que tenga acceso el público en general,
con excepción de las secciones de fumadores que sean adaptadas para tal fin en los
vestíbulos;
XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano incluyendo taxis,
que circulen en el Distrito Federal;
XII. En los vehículos de transporte escolar o transporte de personal;
XIII. En espacios cerrados de trabajo que compartan dos o más trabajadores, en sitios de
concurrencia colectiva; y
XIV. En cualquier otro lugar que en forma expresa determine la Secretaría de Salud.

En todos los establecimientos mercantiles, que de conformidad con la Ley para el Funcionamiento
de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, requieran de la Licencia tipo ‘‘B’’ y tengan
autorizados espacios para bailar, queda prohibido fumar en dichos espacios, para lo cual los
propietarios, poseedores o responsables deberán informar a los usuarios tal circunstancia, sin
menoscabo de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley.

Será responsabilidad de los propietarios o funcionarios de los establecimientos o instalaciones a
que se refieren las fracciones III, IV y X, de este artículo, asignar áreas para fumadores, mismas
que deberán cumplir con los requisitos definidos en la presente Ley.

Artículo 11.-Queda prohibido permitir a los menores de 18 años, aún acompañados de un adulto,
el ingreso a las áreas designadas para fumadores en restaurantes, cafeterías, auditorios, salas de
espera, oficinas, vestíbulos de cines, teatros o cualquier otro lugar de los señalados por esta Ley.

Los propietarios, poseedores o responsables de los lugares a que se refiere el párrafo anterior,
serán sancionados económicamente por tolerar o autorizar que los menores que no se encuentren
acompañados de una persona mayor de edad permanezcan en áreas de fumar.

Artículo 12.-La publicidad de tabaco que incluye espectaculares, murales, paradas y estaciones
de transportes y mobiliario urbano deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley General de Salud y en
el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad.

Artículo 12 Bis.- Queda prohibido para la industria tabacalera en cualesquiera de sus formas, la
promoción o patrocinio de eventos deportivos, culturales y sociales o actividades relacionadas con
los mismos.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones

Artículo 13.-En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público
alimentos o bebidas para su consumo en el lugar, queda prohibido fumar, excepto en las secciones
delimitadas por los propietarios o responsables del negocio que se trate de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalización en lugares visibles al público
asistente y cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.

Artículo 14.-Las secciones para fumadores y no fumadores en los lugares que esta ley permite su
coexistencia deberán quedar separadas físicamente una de la otra, estar identificadas
permanentemente con señalamientos y avisos en lugares visibles al público asistente, incluyendo
las mesas, dichos señalamientos y avisos deberán apegarse a los criterios que para el efecto emita

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la Secretaria de Salud, así como contar con las condiciones mínimas siguientes:

I. Estar aislada físicamente de las áreas de no fumadores;
II. Tener un sistema de extracción y purificación hacia el exterior; y
III. Ubicarse, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran, por piso, área
o edificio.

Las secciones para fumadores a que se refiere el presente artículo no podrán utilizarse como un
sitio de recreación.

En el caso de que por cualquier circunstancia no sea posible cumplir con los preceptos a que se
refiere el presente artículo, la prohibición de fumar será aplicable al total del inmueble, local o
establecimiento.

Artículo 15.-En los establecimientos dedicados al hospedaje, se destinará para las personas
fumadoras un porcentaje del total de las habitaciones, que será equivalente a las exigencias del
mercado. En todo caso, dicho porcentaje no podrá ser mayor al 25 por ciento.

Artículo 16.-Los propietarios, poseedores o responsables de los locales cerrados y
establecimientos de que se trate, serán responsables en forma subsidiaria con el infractor, si
existiera alguna persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello.

El propietario o titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar, a quien se encuentre
fumando fuera de las áreas autorizadas para tal fin si existen, a que se abstenga de hacerlo, o
trasladarse a las áreas autorizadas para tal fin; en caso de negativa, se le invitará a abandonar las
instalaciones; si el infractor se resiste a dar cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes
solicitaran el auxilio de algún policía, a efecto de que pongan al infractor a disposición del Juez
Cívico competente.

La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente
artículo terminará en el momento en que el propietario o titular del local o establecimiento dé aviso
a la policía del Distrito Federal.

Los mecanismos y procedimientos que garanticen la eficacia en la aplicación de la medida referida
en el párrafo anterior, quedarán establecidos en el reglamento respectivo que al afecto se expida.

Artículo 17.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capitulo, después de ser
conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición del
Juez Cívico correspondiente, por cualquier policía del Distrito Federal.

Artículo 18.-Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere las
fracciones XI y XII, del artículo 10, deberán fijar, en el interior y exterior de los mismos, letreros,
logotipos o emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se
niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que modifique su conducta o invitarlo a
que abandone el vehículo, en caso de negativa, se dará aviso a algún policía, a efecto de que sea
remitido con el Juez Cívico correspondiente.

Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del presente ordenamiento,
deberán ser reportados en forma semanal a la Secretaría de Transportes y Vialidad, a través del
Juzgado Cívico que reciba la denuncia, para que ésta implemente las correcciones disciplinarias
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 19.-Los alumnos, maestros, integrantes de las asociaciones de padres de familia de las

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escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán coadyuvar de manera
individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas,
bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos, y el personal
docente de las respectivas instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía, para que
estos sean quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que incumplan
con este ordenamiento.

Artículo 20.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden alimentos y
bebidas para su consumo en el lugar, los propietarios, poseedores o responsables de la
negociación deberán:

I. Informar a la población adulta, sobre la prohibición de ingresar con menores de edad a las
áreas destinadas para fumadores;
II. Colocar en los accesos de las áreas para fumadores, letreros y señalamientos para
prevenir el consumo de tabaco, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, y
alguna de las leyendas que aparezcan en el artículo 276 de la Ley General de Salud; y
III. Colocar permanentemente en las mesas de las áreas para fumadores publicidad de mano
o cualquier otro elemento de vinil o plastificado, que contenga información que advierta de
los daños a la salud que causa el consumo de tabaco o de los beneficios de dejarlo.

Capítulo Tercero
De los Órganos de Gobierno del Distrito Federal

Artículo 21.-En las oficinas o instalaciones de los distintos Órganos de Gobierno del DistritoFederal y Órganos Autónomos del Distrito Federal, podrán acondicionarse áreas, salas o espacios
abiertos para fumadores, mismos que deberán cumplir con los requerimientos especificados en el
artículo 14 de la presente Ley.

En caso de que los inmuebles por su estructura o distribución no respondan a tales circunstancias,
la prohibición de fumar será aplicable en toda la superficie del mismo.

Artículo 22.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no respeten las
disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio público, y después de ser
conminadas a modificar su conducta o abandonar el lugar, cuando no lo hicieren podrán ser
puestas de inmediato a disposición del Juez Cívico, por cualquier policía del Distrito Federal.

Artículo 23.-Los Órganos de Gobierno y Autónomos del Distrito Federal, instruirán a los titulares
de cada una de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que
estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier otra instalación,
sean colocados los señalamientos que determine la Secretaría de Salud, respecto a la prohibición
de fumar.

Artículo 24.-Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del Distrito Federal
y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la concesión se establecerán los
mecanismos necesarios para que se dé cumplimiento a la presente Ley.

Artículo 25.-El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá garantizar, que los recursos
económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento a la
presente Ley, sean canalizados a la ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de
enfermedades atribuibles al tabaco o para llevar a cabo acciones de control epidemiológico o
sanitario e investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.

Artículo 26.-Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la presente Ley

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serán sancionados por el órgano de control interno que les corresponda.

TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES

Capítulo Primero
De los Tipos de Sanciones

Artículo 27.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley, será considerada falta
administrativa, y dará lugar a la imposición de una sanción económica, y en caso de existir
reincidencia un arresto por 36 horas.

Artículo 28.-Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y
máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones
económicas de la persona física o moral a la que se sanciona, la reincidencia y demás
circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

I. La gravedad de la infracción concreta;
II. Las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona;
III. La reincidencia; y
IV. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción.

Artículo 29.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:

I.
Multa, que podrá ser del equivalente de diez y hasta cien días de salario mínimo diario
general vigente en el Distrito Federal;
II.
Suspensión temporal del servicio;
III.
Clausura definitiva del servicio, en cuyo caso quedarán sin efecto las autorizaciones que se
hubieran otorgado al establecimiento; y
IV.
Arresto por 36 horas.
En el caso de reincidencia, se aplicará el doble del monto de la sanción impuesta, en caso de
repetir la conducta sancionada, procede arresto hasta por 36 horas.

Capítulo Segundo
Del Monto de las Sanciones

Artículo 30.-Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo diario general
vigente, a las personas que fumen en los lugares que prohíbe el presente ordenamiento; la multa
será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será puesto a disposición de éste, por
cualquier policía del Distrito Federal.

Artículo 31.-Se sancionará con multa equivalente de cien y hasta quinientas veces de salario
mínimo diario general vigente, cuando se trate de propietarios, poseedores o responsables de los
locales cerrados y establecimientos, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 32.- Se sancionará con treinta días de salario mínimo diario general vigente al titular de la

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concesión o permiso cuando se trate de vehículos de transporte público de pasajeros; en el caso
de que no fijen las señalizaciones a que se refiere esta Ley, o toleren o permitan la realización de
conductas prohibidas por esta Ley.

En caso de reincidencia por los titulares señalados en el presente artículo, así como en el artículo
anterior, se aplicará el doble de la sanción económica impuesta; en caso de segunda reincidencia,
procederá la clausura del establecimiento, así como la cancelación de la concesión o permiso.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación, para su
mayor difusión.

ARTÍCULO SEGUNDO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.

ARTÍCULO TERCERO.- Para la exacta observancia y aplicación de esta Ley el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal expedirá el o los reglamentos correspondientes, mismos que deberán expedirse
y publicarse a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de ésta.

ARTÍCULO CUARTO.- La Secretaría de Salud, contará con un plazo de sesenta días naturales,
posteriores a la publicación de la Ley, para la elaboración y difusión del manual de señalamientos y
avisos que deberán ser colocados en forma obligatoria, para los establecimientos, empresas,
industrias y Órganos de Gobierno y Órganos Autónomos ha que hace referencia el presente
ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO.-Una vez establecido el manual de señalamientos y avisos, la Secretaría de
Salud del Distrito Federal difundirá su contenido, a través de las cámaras empresariales e
industriales, medios masivos de comunicación y Delegaciones.

ARTÍCULO SEXTO.- Todos los establecimientos mercantiles, empresas, industrias, Órganos de
Gobierno del Distrito Federal y Órganos Autónomos del Distrito Federal a que se refiere la presente
Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente
ordenamiento, para cumplir con todos los requerimientos de éste.

ARTÍCULO SEPTIMO.-Se abroga el Reglamento para la Protección a los No Fumadores en el
Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil tres. POR LA MESA DIRECTIVA: DIP. LORENA VILLAVICENCIO
AYALA, PRESIDENTA.-DIP. GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, SECRETARIA.-DIP.
JUVENTINO RODRÍGUEZ RAMOS, SECRETARIO.-FIRMAS.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los trece días del mes de enero de dos mil cuatro. EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR.-FIRMA.-EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.-FIRMA.-LA
SECRETARIA DE SALUD, ASA EBBA CHRISTINA LAURELL.- FIRMA.

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE
PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2007.

ÚNICO.- Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección a la Salud de los
No Fumadores en el Distrito Federal para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO.-La Asamblea Legislativa del Distrito Federal en un plazo no mayor a 60 días naturales,
deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes a la Ley para el Funcionamiento de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, a fin de armonizar su contenido con las reformas
de este decreto.

SEGUNDO.- Las presentes reformas a la Ley de Protección a la Salud de los no Fumadores en el
Distrito Federal, entrarán en vigor al día siguiente de la entrada en vigor de las adecuaciones
legales a que se refiere el artículo Primero Transitorio del presente decreto.

TERCERO.-El Gobierno del Distrito Federal deberá expedir el Reglamento correspondiente a la
presente Ley en un plazo no mayor a 60 días naturales de la entrada en vigor de las presentes
reformas.

CUARTO.-La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará en el Presupuesto de Egresos
2008, una partida presupuestal para promover la creación de los centros delegacionales contra el
tabaquismo y para las clínicas y servicios para la atención de fumador, previstos en el artículo 7
fracciones VIII y IX de esta Ley.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dos días del mes de octubre
del año dos mil siete. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. FERNANDO ESPINO ARÉVALO,
PRESIDENTE.- DIP. HUMBERTO MORGAN COLÓN, SECRETARIO.- DIP. AGUSTÍN CARLOS
CASTILLA MARROQUÍN, SECRETARIO.- Firmas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso
b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete. EL JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.-EL SECRETARIO DESALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-FIRMA.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO
FEDERAL Y SE REFORMA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS
NO FUMADORES DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 11 DE ENERO DE 2008.

SEGUNDO. Se reforma la fracción II del artículo 1º de la Ley de Protección a la Salud de los No
Fumadores del Distrito Federal, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.

TERCERO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. Los Titulares de los Establecimientos Mercantiles de coexistencia con fumadores,
contarán con un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor el presente decreto para hacer
las modificaciones correspondientes. Una vez recibida la solicitud de acondicionamiento para llevar
a cabo la separación física entre fumadores y no fumadores por parte del Titular del
Establecimiento, las autoridades delegacionales deberán responder a la misma en un plazo
máximo que no exceda de 48 horas. En caso de que el Titular del Establecimiento no sea
notificado de la respuesta a su solicitud, se entenderá que la misma es procedente, sin mayor
trámite.

QUINTO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá implementar una campaña
permanente para dar a conocer a los Titulares de los Establecimientos Mercantiles y a la
ciudadanía en general, los derechos y obligaciones que se derivan por la entrada en vigor del
presente decreto. Para tal fin, se deberá prever en el Presupuesto de Egresos una partida
suficiente para poder llevar a cabo acciones de promoción y publicidad en medios electrónicos e
impresos.

SEXTO.-El Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político-Administrativos efectuarán una
campaña de difusión del presente decreto.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes denoviembre del año dos mil siete.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. RAÚL ALEJANDRO
RAMÍREZ RODRÍGUEZ, PRESIDENTE.- DIP. SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ,
SECRETARIO.- DIP. MIGUEL ÁNGEL ERRASTI ARANGO, SECRETARIO.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
en la Ciudad de México a los tres días del mes de enero de dos mil ocho.-EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
SALUD, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-FIRMA.

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29 de enero de 2004.
NUMERO DE REFORMAS: 2
1. 01 de noviembre de 2007, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. No. 204
2. 11 de enero de 2008, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. No. 251
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